Muchos países han
despenalizado el aborto en caso de malformaciones fetales graves. Se trata de
una causal que supone la realización de un diagnóstico prenatal, que permite
comprobar la presencia de una discapacidad en la persona por nacer. Con tal
resultado, esos países permiten el aborto, en algunos casos incluso hasta el
momento mismo del nacimiento.
Esa práctica resulta
contraria a la Convención sobre los Derechos de Personas con Discapacidad (en
adelante, CDPD), adoptada por Naciones Unidas en 2006. En efecto, la CDPD
establece:
“ 3… d) El respeto por
la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la
diversidad y la condición humanas“.
En el artículo 4 inciso
1, “los Estados Partes se comprometen a:… b) Tomar todas las medidas
pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes,
reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación
contra las personas con discapacidad“.
El artículo 5 inciso 2
dispone: “ Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de
discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección
legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo“.
El artículo 8 establece
un deber de “Toma de conciencia”, y dispone: “ Los Estados Partes se
comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para: a)
Sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor
conciencia respecto de las personas con discapacidad y fomentar el respeto de
los derechos y la dignidad de estas personas; b) Luchar contra los
estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas
con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos
los ámbitos de la vida; c) Promover la toma de conciencia respecto de las
capacidades y aportaciones de las personas con discapacidad“.
Por su parte, el
artículo 10 se refiere al “derecho a la vida” y lo significativo de su
redacción es que establece como criterio para la protección de la vida la
“igualdad”: “Los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de
todos los seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para
garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en
igualdad de condiciones con las demás“.
A la luz de estas
disposiciones, el aborto por anomalías del niño es, además del ejercicio
abierto de la discriminación, un quiebre de la protección del derecho a la vida
de las personas con discapacidad “en igualdad de condiciones con las demás”
(art. 10 CDPD).
Por tal razón, el Comité
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad señaló a España lo
siguiente: “El Comité recomienda al Estado parte que suprima la distinción
hecha en la Ley Nº 2/2010 en cuanto al plazo dentro del cual la ley permite que
se interrumpa un embarazo por motivos de discapacidad exclusivamente” (Comité sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad, 19 de octubre de 2011,
CRPD/C/ESP/CO/1). Lo mismo recomendó a Hungría (22 de octubre de 2012,
CRPD/C/HUN/CO/1) y a Austria (30 de septiembre de 2013, CRPD/C/AUT/CO/1). Como
claramente entiende el Comité de la CDPD, no es conforme a la Convención hacer
distinciones según se tenga o no capacidad al momento de realizar un aborto.
Si bien la protección de
la vida humana debe realizarse en todos los casos, el aborto por malformaciones
fetales constituye una forma radical de discriminación que consiste en la
eliminación del concebido. Cuando aceptamos estas formas de discriminación, la
convivencia social queda regida por las reglas de una lucha en la que los
poderosos pueden eliminar a los débiles a su voluntad. Estamos llamados a ser
inclusivos con toda vida humana, pero en especial con aquella que se presenta
como más vulnerable y necesitada.